EDUCACIÓN
ARTICULO 71.- Derecho
a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza
y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar
y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación
alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación
y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
ARTICULO 72.- Fines
de la educación. La educación tiene como fin primordial
el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la
realidad y cultura nacional y universal.
Se declaran de interés
nacional la educación, la instrucción, formación
social y la enseñanza sistemática de la Constitución
de la
República y de los
derechos humanos.
ARTICULO 73.- Libertad
de educación y asistencia económica estatal. La familia
es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger
la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá
subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley
regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos
privados funcionarán bajo la inspección del Estado.
Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas
oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán d e la
exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa
es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse
dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá
al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación
alguna.
ARTICULO 74.- Educación
obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación
de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica,
dentro de los límites de edad que fije la ley.
La educación impartida
por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá
y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica,
la tecnológica y la humanística constituyen objetivos
que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá
la educación especial, la diversificada y la extra escolar.
ARTICULO 75.- Alfabetización.
La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación
social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla
con todos los recursos necesarios.
ARTICULO 76.- Sistema
educativo y enseñanza bilingüe. La administración
del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas
en zonas de predominante población indígena, la enseñanza
deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
ARTICULO 77.- Obligaciones
de los propietarios de empresas. Los propietarios de las empresas
industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están
obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas,
guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población
escolar.
ARTICULO 78.- Magisterio.
El Estado promoverá la superación económica social
y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación
que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos
por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos
e irrenunciables. la ley regulará estas materias.
ARTICULO 79.- Enseñanza
agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje,
explotación, comercialización e industrialización
agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, la Escuela Nacional
Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los
planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel
de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica,
correspondiéndole una asignación no menor del cinco
por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 80.- Promoción
de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve
la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo
nacional. La ley normará lo pertinente.
ARTICULO 81.- Títulos
y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda
al Estado, tiene plena validez legal. Los derechos adquiridos por
el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos títulos,
deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de
cualquier clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN QUINTA
UNIVERSIDADES
ARTICULO 82.- Autonomía
de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San
Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con
personalidad jurídica. En su carácter de única
universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar
y desarrollar la educación superior del Estado y la educación
profesional universitaria estatal, así como la difusión
de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos
los medios a su alcance la investigación en todas las esferas
del saber humano y cooperará al estudio y solución de
los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica
y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse
en la conformación de los órganos de dirección,
el principio de representación de sus catedráticos titulares,
sus graduados y sus estudiantes.
ARTICULO 83.- Gobierno
de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad
de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario,
integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades;
un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad
de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático
titular y un estudiante por cada facultad.
ARTICULO 84.- Asignación
presupuestaria para la Universidad de San Carlos de Guatemala. Corresponde
a la Universidad de San Carlos de Guatemala una asignación
privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de
Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento
presupuestal adecuado al aumento de su población estudiantil
o al mejoramiento del nivel académico.
ARTICULO 85.- Universidades
privadas. A las universidades privadas, que son instituciones independientes,
les corresponde organizar y desarrollar la educación superior
privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación
profesional, a la investigación científica, a la difusión
de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado
el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad
jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos,
desarrollar sus actividades académicas y docentes, así
como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.
ARTICULO 86.- Consejo
de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza
Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga
el nivel académico en las universidades privadas sin menoscabo
de su independencia y de autoriza r la creación de nuevas universidades;
se integra por dos delegados de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
dos delegados por las universidades privadas y un delegado electo
por los presidentes de los colegios profesionales que no ejerza cargo
algún o en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá
en forma rotativa. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 87.- Reconocimiento
de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo
serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos
y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas
y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto
por tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos
de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación
de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar
los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así
como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios
amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados
por universidades centroamericanas tendrán plena validez en
Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes
de estudio.
No podrán dictarse
disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes
ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados
legalmente para ejercerla.
ARTICULO 88.- Exenciones
y deducciones de los impuestos. Las universidades están exentas
del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin
excepción alguna.
Serán deducibles
de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones
que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales
o científicas.
El Estado podrá
dar asistencia económica a las universidades privadas, para
el cumplimiento de sus propios fines.
No podrán ser objeto
de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas
la Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas,
salvo el caso de las universidades privadas cuando la obligación
que se haga valer provenga de contratos civiles, mercantiles o laborales.
ARTICULO 89.- Otorgamiento
de grados, títulos y diplomas. Solamente las universidades
legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos
y diplomas de graduación en educación superior.
ARTICULO 90.- Colegiación
profesional. La colegiación de los profesionales universitarios
es obligatoria y tendrá por fines la superación moral,
científica, técnica y material de las profesiones universitarias
y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales,
como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán
de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria
y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia
de las universidades de las que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al
fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos
de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades
del país.
En todo asunto que se relaciones
con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural
de las profesiones universitarias, las universidades del país
podrán requerir la participación de los colegios profesionales.
SECCIÓN SEXTA
DEPORTE
ARTICULO 91.- Asignación
presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la
promoción de la educación física y el deporte.
Para ese efecto, se destinará una asignación privativa
no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios
del Estado. De tal asignación el cincuenta por ciento se destinará
al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores,
en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación
física, recreación y deportes escolares; y veinticinco
pro ciento al deporte no federado.
ARTICULO 92.- Autonomía
del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte
federado a través de sus organismos rectores, Confederación
Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico
Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios.
SECCIÓN SÉPTIMA
SALUD, SEGURIDAD Y
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 93.- Derecho
a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano,
sin discriminación alguna.
ARTICULO 94.- Obligación
del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará
por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará,
a través de sus instituciones, acciones de prevención,
promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación
y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más
completo bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 95.- La
salud, bien público. La salud de los habitantes de la Nación
es un bien público. Todas las personas e instituciones están
obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
ARTICULO 96.- Control
de calidad de productos. El Estado controlará la calidad de
los productos alimenticios, farmacéuticos, químicos
y de todos aquéllos que puedan afectar la salud y bienestar
de los habitantes. Velará por el establecimiento y programación
de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento
de las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades
menos protegidas.
ARTICULO 97.- Medio
ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades
y los habitantes del territorio nacional están obligados a
propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico
que prevenga la contaminación del ambiente y mantenga el equilibrio
ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para
garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna,
de la flora, de la tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando
su depredación.
ARTICULO 98.- Participación
de las comunidades en programas de salud. Las comunidades tienen el
derecho y el deber de participar activamente en el planificación,
ejecución y evaluación de los programas de salud.
ARTICULO 99.- Alimentación
y nutrición. El Estado velará porque la alimentación
y nutrición de la población reúna los requisitos
mínimos de salud. Las instituciones especializadas del Estado
deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos
internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario
nacional efectivo.
ARTICULO 100.- Seguridad
social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social
para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen
se instituye como función pública, en forma nacional,
unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores
y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única
excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta
Constitución, tienen obligación de contribuir a financiar
dicho régimen y derecho a participar en su dirección,
procurando su mejoramiento progresivo.
La aplicación del
régimen de seguridad social corresponde al Instituto Guatemalteco
de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con personalidad
jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración
total de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por
establecerse. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar
con las instituciones de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo
asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos
del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que
corresponde al Estado como tal y como empleador, la cual no podrá
ser transferida ni cancelada durante el ejercicio fiscal y será
fijada de conformidad con los estudios técnicos actuariales
del instituto.
Contra las resoluciones
que se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos
y el de lo
contencioso-administrativo
de conformidad con la ley. Cuando se trate de prestaciones que deba
otorgar el régimen, conocerán los tribunales de trabajo
y previsión social.
SECCIÓN OCTAVA
TRABAJO
ARTICULO 101.- Derecho
al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y una obligación
social. El régimen laboral del país debe organizarse
conforme a principios de justicia social.
ARTICULO 102.- Derechos
sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son
derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación
del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades:
a. Derecho a la
libre elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias que garanticen el trabajador y a su familia una existencia
digna;
b. Todo trabajo
será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine
la ley;
c. Igualdad de
salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia
y antigüedad;
d. Obligación
de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el trabajador
del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta
en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
e. Inembargabilidad
del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos
personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún
motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador
y por orden judicial, sí podrá retenerse y entregarse
parte del salario a quien corresponda;
f. Fijación
periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada ordinaria
de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias
de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente
a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder
de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada
ordinaria de trabajo efectivo mixto no puede exceder de siete horas
diarias, ni de cuarenta y dos a la semana. Todo trabajo efectivamente
realizado fuera de las jornadas ordinarias, constituye jornada extraordinaria
y debe ser remunerada como tal. La ley determinará las situaciones
de excepción muy calificadas en las que no son aplicables las
disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición
de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren
menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta
y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán
derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo
efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes
o a disposición del empleador;
h. Derecho del
trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana
ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores.
Los días de asueto reconocidos por la ley también serán
remunerados;
i. Derecho del
trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales
pagadas después de cada año de servicios continuos,
a excepción de los trabajadores de empresas agropecuarias,
quienes tendrán derecho de diez días hábiles.
Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador
compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido
cesare la elación del trabajo;
j. Obligación
del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido
sí fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante
un año ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento.
La ley regulará su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren
menos del año de servicios, tal aguinaldo les será cubierto
proporcionalmente al tiempo laborado;
k. Protección
a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que
debe prestar sus servicios.
No deben establecerse
diferencias entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley
regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora,
a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo
que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará
de un descanso forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario,
durante los treinta días que precedan al parto y los cuarenta
y cinco días siguientes. En la época de la lactancia
tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios,
dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados
según sus condiciones físicas, por prescripción
médica;
l. Los menores
de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase
de trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido
ocupar a menores en trabajos incompatibles con su capacidad física
o que pongan en peligro su formación moral.
Los trabajadores mayores
de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su
edad;
m. Protección
y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas
con deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n. Preferencia
a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad
de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad
de circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá
ganar menor salario que un extranjero, esta r sujeto a condiciones
inferiores de trabajo, ni obtener menores ventajas económicas
u otras prestaciones;
o. Fijación
de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y trabajadores
en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores
y trabajadores procurarán el desarrollo económico de
la empresa para beneficio común;
p. Obligación
del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma
indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema
más conveniente que le otorgue mejores prestaciones.
Para los efectos del cómputo
de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que
se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta
sea;
q. Es obligación
del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores
o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio,
una prestación equivalente a un mes de salario por cada año
laborado. Esta prestación se cubrirá por mensualidades
vencidas y su monto no será menor del último salario
recibido por el trabajador.
Si la muerte ocurre por
causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen
de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En
caso de que este régimen no cubra íntegramente la prestación,
el empleador deberá pagar la diferencia;
r. Derecho de sindicalización
libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin
discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización
previa, debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos
que establezca la ley. Los trabajadores no podrán ser despedidos
por participar en la formación de un sindicato, debiendo gozar
de este derecho a partir del momento en que den aviso a la Inspección
General de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos
por nacimientos podrán intervenir en la organización,
dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se
exceptúan los casos de asistencia técnica gubernamental
y lo dispuesto en tratos internacionales o en convenios intersindical
es autorizados por el Organismo Ejecutivo;
s. El establecimiento
de instituciones económicas y de previsión social que,
en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden
especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
t. Si el empleador
no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a
título de daños y perjuicios un mes salario si el juicio
se ventila en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación
de la sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más
de dos meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario
del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese
plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
u. El Estado participará
en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran
a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores protecciones
o condiciones.
En tales casos, lo establecido
en dichos convenios y tratados se considerará como parte de
los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la República
de Guatemala.
ARTICULO 103.-
Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones
entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para
los trabajadores y atenderán a todos los factores económicos
y sociales pertinentes. Para el trabajo agrícola la ley tomará
especialmente en cuenta sus necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos
al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa.
La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción
y los órganos encargados de ponerlas en práctica.
ARTICULO 104.- Derecho
de huelga y paro. Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido
de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos
de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente
por razones de orden económico social. Las leyes establecerán
los casos y situaciones en que no serán permitidos la huelga
y el paro.
ARTICULO 105.- Viviendas
de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades específicas,
apoyará la planificación y construcción de conjuntos
habitacionales, estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento,
que permitan atender los diferentes programas, para que los trabajadores
puedan optar a viviendas adecuadas y que llenen las condiciones de
salubridad.
Los propietarios de las
empresas quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los
casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los requisitos
anteriores.
ARTICULO 106.- Irrenunciabilidad
de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección
son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados
a través de la contratación individual o colectiva,
y en la forma que fi ja la ley. Para este fin el Estado fomentará
y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas
ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen
en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o
en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución
tergiversación o limitación de los derechos reconocidos
a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,
en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los
reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la
interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el
sentido más favorable para los trabajadores.
SECCIÓN NOVENA
TRABAJADORES DEL ESTADO
ARTICULO 107.- Trabajadores
del Estado. Los trabajadores del Estado están al servicio de
la administración pública y nunca de partido político,
grupo, organización o persona alguna.
ARTICULO 108.- Régimen
de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen
por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que
se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado
o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o
por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas
en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.
ARTICULO 109.- Trabajadores
por planilla. Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas
o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados
en salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del
Estado.
ARTICULO 110.- Indemnización.
Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada,
recibirán su indemnización equivalente aun mes de salario
por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho
en ningún caso excederá de diez meses de salario.
ARTICULO 111.- Régimen
de entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas del
Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas
de carácter privado, se regirán en sus relaciones de
trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes,
siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.
ARTICULO 112.- Prohibición
de desempeñar más de un cargo público. Ninguna
persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centros
docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya compatibilidad
en los horarios.
ARTICULO 113.- Derecho
a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen
derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento
no se atenderá más que razones fundadas en méritos
de capacidad, idoneidad y honradez.
ARTICULO 114.- Revisión
a la jubilación. Cuando un trabajador del Estado que goce del
beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público,
dicha jubilación cesará de inmediato, pero al terminar
la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por la revisión
del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado
del tiempo servido y del último salario devengado, durante
el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades
del Estado, se procederá a revisar periódicamente las
cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
ARTICULO 115.- Cobertura
gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados.
Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío
del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene
derecho a recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios
médicos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 116.- Regulación
de la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones, agrupaciones
y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades
descentralizadas y autónomas, no pueden participar en actividades
políticas partidista.
Se reconoce el derecho
de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas
y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse
en la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún
caso deberá afectar la tensión de los ser vicios públicos
esenciales.
ARTICULO 117.- Opción
al régimen de clases pasivas. Los trabajadores de las entidades
descentralizadas o autónomas que no estén afectos a
descuentos para el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios
correspondientes, podrán acogerse a este régimen y,
la dependencia respectiva, en este caso, deberá aceptar la
solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan
los descuentos correspondientes.
SECCIÓN DÉCIMA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Y SOCIAL
ARTICULO 118.- Principios
del Régimen Económico y Social. El régimen económico
y social de la República de Guatemala se funda en principios
de justicia social.
Es obligación del
Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización
de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar
la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución
del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario,
el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad
privada, para el logro de los fines expresados.
ARTICULO 119.- Obligaciones
del Estado. Son obligaciones fundamentales del Estado:
a. Promover el
desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa
en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas
y de otra naturaleza;
b. Promover en
forma sistemática la descentralización económica
administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país;
c. Adoptar las
medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo
y aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;
d. Velar por la
elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país
procurando el bienestar de la familia;
e. Fomentar y proteger
la creación y funcionamiento de cooperativas proporcionándoles
la ayuda técnica y financiera necesaria;
f. Otorgar incentivos,
de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan
en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;
g. Fomentar con
prioridad la construcción de viviendas populares, mediante
sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número
de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate
de viviendas emergentes o en cooperativa, e l sistema de tenencia
podrá ser diferente;
h. Impedir el funcionamiento
de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración
de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;
i. La defensa de
consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad
de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles
su salud, seguridad y legítimos intereses económicos;
j. Impulsar activamente
programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar
la producción nacional con base en el principio de la propiedad
privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse
al campesino y al artesano ayuda técnica y económica;
k. Proteger la
formación de capital, el ahorro y la inversión;
l. Promover el
desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del
país, fomentando mercados para los productos nacionales;
m. Mantener dentro
de la política económica, una relación congruente
entre el gasto público y la producción nacional; y
n. Crear las condiciones
adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales
y extranjeros.
ARTICULO 120.- Intervención
de empresas que prestan servicios públicos. El Estado podrá,
en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir
las empresas que prestan servicios públicos esenciales para
la comunidad, cuando se obstaculizare su funcionamiento.
ARTICULO 121.- Bienes
del Estado. Son bienes del estado:
a. Los de dominio
público;
b. Las aguas de
la zona marítima que ciñe las costas de su territorio,
los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos,
vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de
la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento
hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean
susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas
por particulares en la extensión y término que fije
la ley;
c. Los que constituyen
el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades
descentralizadas o autónomas;
d. La zona marítimo
terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en
la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados
internacionales ratificados por Guatemala;
e. El subsuelo,
los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como
cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas
del subsuelo;
f. Los monumentos
y las reliquias arqueológicas;
g. Los ingresos
fiscales y municipales, así como los de carácter privativo
que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas;
y
h. Las frecuencias
radio eléctricas.
ARTICULO 122.- Reservas
territoriales del Estado. El Estado se reserva el dominio de una faja
terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos,
contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos
metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada
lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros
alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que
surtan a las poblaciones.
Se exceptúan de
las expresadas reservas:
a. Los inmuebles
situados en zonas urbanas; y
b. Los bienes sobre
los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad,
con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta
y seis.
Los extranjeros necesitarán
autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles
comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando
se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando
se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho
preferencial en toda enajenación.
ARTICULO 123.- Limitaciones
en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen,
o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán
ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de
quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos
desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos
y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil
novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO 124.- Enajenación
de los bienes nacionales. Los bienes nacionales sólo podrán
ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará
las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación
y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas
o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes
y reglamentos.
ARTICULO 125.- Explotación
de recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y necesidad
públicas, la explotación técnica y racional de
hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables.
El Estado establecerá
y propiciará las condiciones propias para su exploración,
explotación y comercialización.
ARTICULO 126.- Reforestación.
Se declara de urgencia nacional y de interés social, la reforestación
del país y la conservación de los bosques. La ley determinará
la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos
forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas,
productos vegetales silvestres no cultivados y demás productos
similares, y fomentará su industrialización. La explotación
de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas
guatemaltecos, individua les o jurídicas.
Los bosques y la vegetación
en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías
de las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
ARTICULO 127.- Régimen
de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables
e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en
la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés
social. Una ley específica regulará esta materia.
ARTICULO 128.- Aprovechamiento
de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de
los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios,
turísticos o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al
desarrollo de la economía nacional, está al servicios
de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los usuarios
están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes,
así como a facilitar las vías de acceso.
ARTICULO 129.- Electrificación.
Se declara de urgencia nacional, la electrificación del país,
con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades,
en la cual podrá participar la iniciativa privada.
ARTICULO 130.- Prohibición
de monopolios. Se prohiben los monopolios y privilegios. El Estado
limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan
a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción
en uno o más ramos industriales o de una misma actividad comercial
o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia.
El Estado protegerá
la economía de mercado e impedirá las asociaciones que
tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los
consumidores.
ARTICULO 131.- Servicio
de transporte comercial. Por su importancia económica en el
desarrollo del país, se reconoce la utilidad pública,
y por lo tanto, gozan de la protección del Estado, todos los
servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres,
marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas
las naves, vehículos, instalaciones y servicios.
Las terminales terrestres,
aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran
bienes de uso público común y así como los servicios
del transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción
de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización de naves,
vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales
y del Ejército Nacional, para fines comerciales; esta disposición
no es aplicable a las entidades estatales descentralizadas que presten
servicio de transporte.
Para la instalación
y explotación de cualquier servicio de transporte nacional
o internacional, es necesaria la autorización gubernamental.
Para este propósito, una vez llenados los requisitos legales
correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa deberá
extender la autorización inmediatamente.
ARTICULO 132.- Moneda.
Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así,
como formular y realizar las políticas que tiendan a crear
y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo
ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias,
bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema
de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo
a la circulación de dinero y a la deuda pública. dirigirá
este sistema, la Junta Monetaria,
de la que depende el Banco
de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se
regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria se
integra con los siguientes miembros:
a. El Presidente,
quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado
por el Presidente de la República y por un período establecido
en la ley;
b. Los ministros
de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería
y Alimentación;
c. Un miembro electo
por el Congreso de la República;
d. Un miembro electo
por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;
e. Un miembro electo
por los presidentes de los consejos de administración o juntas
directivas de los bancos privados nacionales; y
f. Un miembro electo
por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Estos tres últimos
miembros durarán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la
Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a
quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que
serán sustituidos por su respectivo viceministro.
El Vicepresidente de la
Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será
nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir
a las sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente,
con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en
sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente
y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el Congreso
de la República, deberán ser personas de reconocida
honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia
económica y financiera.
Los actos y decisiones
de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos
y al de lo contencioso-administrativo y de casación.
ARTICULO 133.- (Reformado)
Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación
de la política monetaria, cambiaría y crediticia del
país y velará por la liquidez y solvencia del sistema
bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento
del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar
la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país,
la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala
otorge financiamiento directo o indirecto; garantía o aval
al estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni
a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco
de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien
en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas
prohibiciones el financiamiento que pueda concederce en casos de catástrofes
o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado
por las dos terceras
partes del número
total de diputados que integran el Congreso a solicitud del presidente
de la república
La Superintendencia de
Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá
la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito,
empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás
que la ley disponga.
ARTICULO 134.- Descentralización
y autonomía. El municipio y las entidades autónomas
y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.
La autonomía, fuera
de los casos especiales contemplados en la Constitución de
la República, se concederá únicamente, cuando
se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el
mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas
y autónomas, será necesario el voto favorable de las
dos terceras partes del Congreso de la República.
Se establecen como obligaciones
mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma,
las siguientes:
a. Coordinar su
política, con la política general del Estado y, en su
caso, con la especial del Ramo a que correspondan;
b. Mantener estrecha
coordinación con el órgano de planificación del
Estado;
c. Remitir para
su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República,
sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión
de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa
a la Universidad de San Carlos de Guatemala.
d. Tal remisión
será con fines de aprobación, cuando así lo disponga
la ley;
e. Remitir a los
mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos
que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial
de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones
financieras en general;
f. Dar las facilidades
necesarias para que el órgano encargado del control fiscal,
pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y
g. En todo actividad
de carácter internacional, sujetarse a la política que
trace el Organismo Ejecutivo.
De considerarse inoperante
el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida
mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso
de la República.
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